CON LA NUEVA REGULACIÓN DE LA LEY 7/2012, DE 29 DE OCTUBRE ¿EN QUÉ CONSISTEN LAS LIMITACIONES A LOS PAGOS EN EFECTIVO?
A partir del día 19 de noviembre, entra en vigor la nueva
regulación que de las limitaciones a los pagos en efectivos hace la Ley 7/2012, de 29 de octubre (BOE del 30), de modificación de
la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa
financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha
contra el fraude, y resultará de aplicación a todos los pagos efectuados
desde esa fecha, aunque se refieran a operaciones concertadas con
anterioridad al establecimiento de la limitación.
En cuanto al ámbito de aplicación, nos dice:
1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que
alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o
profesional, con un importe igual o superior a 2.500
euros o su contravalor en moneda extranjera.
No obstante, el citado importe será de
15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el
pagador sea una persona física que justifique que no
tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o
profesional.
2. A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el
apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o
pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la
prestación de servicios.
3. Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos en el
artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención
del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
4. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, y respecto de las
operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las
operaciones deberán conservar los justificantes del pago, durante el
plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se
efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo.
Asimismo, están obligados a aportar estos justificantes a requerimiento de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
5. Esta limitación no resultará aplicable a los pagos e
ingresos realizados en entidades de crédito.
Ante el incumplimiento de lo anteriormente establecido, se
marcan como infracciones con sus correspondientes sanciones, las
siguientes:
1. Constituye infracción administrativa el
incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo establecidos en el
apartado uno anterior.
2. Serán sujetos infractores tanto las
personas o entidades que paguen como las que reciban total o parcialmente
cantidades en efectivo incumpliendo la limitación establecida en el
apartado uno anterior. Tanto el pagador como el receptor responderán de
forma solidaria de la infracción que se cometa y de la sanción que se
imponga. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá dirigirse
indistintamente contra cualquiera de ellos o contra ambos.
3. La infracción prevista en este artículo
será grave.
4. La base de la sanción será la
cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual
o superior a 2.500 euros o 15.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera,
según se trate de cada uno de los supuestos a que se refiere el número 1 del
apartado uno, respectivamente.
5. La sanción consistirá en multa
pecuniaria proporcional del 25 por ciento de la base de la sanción
prevista en el número anterior.
6. La acción tipificada en el número 1 de este apartado no dará
lugar a responsabilidad por infracción respecto de la parte que intervenga en la
operación cuando denuncie ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
dentro de los tres meses siguientes a la fecha del pago efectuado en
incumplimiento de la limitación, la operación realizada, su importe y la
identidad de la otra parte interviniente. La denuncia que pudiera presentar con
posterioridad la otra parte interviniente se entenderá por no
formulada.
La presentación simultánea de denuncia por ambos intervinientes
no exonerará de responsabilidad a ninguno de ellos.
7. La sanción derivada de la comisión de la infracción prevista
en este apartado será compatible con las sanciones que, en su caso, resultaran
procedentes por la comisión de infracciones tributarias o por incumplimiento de
la obligación de declaración de medios de pago establecida en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo.
8. La infracción prevista en este apartado
prescribirá a los cinco años, que comenzarán a contarse desde
el día en que la infracción se hubiera cometido.
9. La sanción derivada de la comisión de la
infracción prevista en este apartado prescribirá a los cinco
años, que comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que
adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
¿Cuál será el procedimiento sancionador a
seguir?
El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
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